jueves, 30 de octubre de 2008

Proyecto de Real decreto por el que se establece el titulo y licencia de despachador de vuelo.

¡Hola! La filosofía que anima esta publicación es la de crear una comunidad de información en torno a la profesión de despachador de vuelos. Os animo a participar a todos los interesados, ya sea mediante comentarios o enviándome textos para que los publique.
En esta primera entrada quiero poner a vuestra disposición el proyecto de ley (rescatado de la extinta ADVE) con el que se pretende oficializar en España la profesión de despachador de vuelos. Al parecer está congelado y si bien son muchos los años que llevamos oyendo hablar de ello, también será bastante el tiempo que aún habremos de esperar (Recuerdo que hace 3 años en el MFOM me dijeron: "en Septiembre de este mismo año...")

PROYECTO REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO Y LICENCIA DE DESPACHADOR DE VUELO

El artículo 58 de la Ley 48/1960 de Navegación Aérea establece la necesidad de contar con título que faculte específicamente para el ejercicio de funciones técnicas relacionadas con la navegación aérea y el artículo 34 de la Ley 21/2003, de 18 de julio, sobre Seguridad Aérea establece, a su vez, que no se ejercerán las funciones y realizarán las actividades propias de cada clase de personal aeronáutico a no ser que se esté en posesión de un título habilitante, válido y eficaz para ello. Entre las funciones relacionadas con la navegación aérea se encuentran las atribuidas en la normativa internacional contenida en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional a los Despachadores de vuelo, a los que se refiere, con otra denominación y en reiteradas ocasiones, el JAR-OPS de las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA) publicado en España mediante el Real Decreto 220/2001 de 3 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles, citándose como ejemplo el contenido de los JAR-OPS 1.205 y 1.175(i)(4). Concretamente, el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional establece los requisitos que han de ser satisfechos para poder obtener la Licencia de Despachador de vuelo a los que también fija un marco de atribuciones, que se desarrollan ampliamente en el citado JAR-OPS. Este Real Decreto tiene por objeto principal el establecimiento del Título y licencia de Despachador de vuelos y la incorporación al sistema legislativo español de los requisitos y atribuciones contemplados en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, antes citado, en orden a la expedición del título y licencia y el mantenimiento en vigor de las licencias. Además, se ha de tomar en consideración el hecho de que aunque en el sistema normativo nacional no existiese con anterioridad este título y licencia las funciones atribuidas a estos profesionales de la seguridad de la aviación civil venían formando parte de las actividades relacionadas con la seguridad aérea de los distintos operadores autorizados en España, por lo que se hace necesario regular la situación futura de las personas que, en la actualidad, vienen ejerciendo las funciones antedichas, a lo que también se hace referencia en este Real Decreto. Por todo ello, con el Consejo de Estado y después de deliberación en el Consejo de Ministros del... DISPONGO Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación 1. Constituye el objeto de este Real Decreto regular los requisitos para la obtención y mantenimiento en vigor del título y licencia de Despachador de vuelo, las atribuciones que comporta y las condiciones de ejercicio de las mismas, así como los elementos constitutivos del sistema de formación y aptitud psicofísica. 2. Será aplicable a los títulos y licencias de los encargados de operaciones que realicen sus funciones en el seno de operadores en posesión de un AOC emitido en España. Artículo 2: Definiciones A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por: Título: Documento que acredita el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer las atribuciones establecidas y que permite la obtención de la primera licencia. Licencia: Documento de validez temporal que faculta para el ejercicio de las atribuciones correspondientes. Su eficacia quedará supeditada al mantenimiento de la competencia. Licencia de Despachador de vuelo en prácticas: Documento de validez temporal que faculta para la realización bajo supervisión de las actividades conducentes a la adquisición de experiencia requerida para la obtención de la Licencia. Artículo 3: Requisitos para la obtención del Título 1. El Título de Despachador de vuelo se obtiene al superar un curso básico de formación de Despachador de vuelo, desarrollado de acuerdo con los programas oficiales que publique la Dirección General de Aviación Civil, que incluirán conocimientos teórico-prácticos sobre Derecho Aéreo, Conocimiento general de las aeronaves, Cálculo de performance y procedimientos de planificación de vuelo, Factores humanos, Meteorología, Navegación aérea, Procedimientos operacionales, Principios de vuelo y Radiocomunicaciones. 2. Para poder participar en el curso básico de formación, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Requisito académico: poseer el título de Bachiller, Técnico superior o equivalentes b) Conocimiento fluido del idioma castellano e inglés, hablado y escrito Artículo 4: Requisitos para la obtención de la Licencia Los requisitos exigidos para la obtención de la Licencia de Despachador de vuelo serán los siguientes: a) Tener veintiún años cumplidos. b) Estar en posesión del Título de Despachador de vuelo c) Acreditar la experiencia requerida en el artículo 6 de este Real Decreto. d) Demostrar los conocimientos de inglés requeridos en el nivel 4 de la escala de calificación de la competencia lingüistica de la OACI. Artículo 5: Licencia de Despachador de vuelo en prácticas 1. Para poder obtener la experiencia a que se refiere el inciso c) del artículo anterior y que se desarrolla en el artículo 6 de este Real Decreto, la Dirección General de Aviación Civil expedirá una licencia de Despachador de vuelo en prácticas, de carácter provisional, a quienes hayan obtenido el Título de Despachador de vuelo. 2. La Licencia de Despachador de vuelo en prácticas tendrá una validez de seis meses. Artículo 6: Experiencia Para satisfacer el requisito establecido en el inciso c) del artículo 4 se ha de acreditar mediante las certificaciones oportunas que se ha adquirido experiencia de alguna de las siguientes maneras: a) Prestando servicio bajo supervisión de un Despachador de vuelo durante 90 días como mínimo, en el período de seis meses que preceda inmediatamente a la solicitud de la licencia b) Acreditando un total de dos años de servicio en una de las funciones que se especifican a continuación, o en una combinación de las mismas, siempre que en los casos de experiencia combinada la duración del servicio en cualesquiera de esas funciones no sea inferior a un año: i) miembro de la tripulación de vuelo en transporte aéreo ii) meteorólogo en un organismo dedicado al despacho de aeronaves de transporte iii) controlador de tránsito aéreo. Artículo 7: Atribuciones Al titular de una Licencia de Despachador de vuelo corresponde la prestación de servicios en calidad de tal, con responsabilidad respecto a toda área para la cual el solicitante satisfaga los requisitos estipulados en el JAR-OPS. Artículo 8: Validez de la Licencia 1. La licencia de Despachador de vuelo se emite por un período máximo de 5 años. 2. Para la revalidación de la Licencia los interesados acreditarán ante la Dirección General de Aviación Civil: a) Que han ejercido ininterrumpidamente las atribuciones de Despachador de vuelo durante los seis meses anteriores a la caducidad de la misma. b) Que han participado durante el período de validez de la Licencia en algún proceso de formación relacionado con las atribuciones de la licencia. c) Que mantienen el nivel de conocimientos de inglés establecido en el artículo 4 d) de este Real Decreto. 3. La Dirección General de Aviación Civil podrá limitar las atribuciones que confiera la Licencia, suspenderlas cautelarmente y, en su caso, revocarla, previa audiencia al interesado, mediante resolución motivada, fundada en razones de seguridad aérea debidamente acreditadas. Artículo 9: Convalidación y validación de títulos y licencias 1. Podrán ser convalidados los títulos y licencias de Despachador de vuelo expedidos por un Estado contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de acuerdo con los principios de equidad y reciprocidad y con lo establecido en los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por el Estado español. 2. Podrán ser validados los títulos y licencias de Despachador de vuelo expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única: Emisión de Licencias a quienes vienen ejerciendo las funciones de Despachador de vuelo Durante un período de dos años que comienza a la publicación de este Real Decreto: 1. Se podrá solicitar la emisión de una Licencia de Despachador de vuelo por quienes puedan acreditar, mediante la oportuna certificación, que han prestado 10 años completos, o más, de servicios como despachadores de vuelo en el seno de un Operador aéreo autorizado en España. 2. Se podrá solicitar la emisión de una Licencia de Despachador de vuelo por quienes puedan acreditar, mediante la oportuna certificación, que han prestado menos de 10 años completos de servicios como despachadores de vuelos en el seno de un Operador aéreo autorizado en España y superen un proceso de revalidación de conocimientos teórico-prácticos organizado por la Dirección General de Aviación Civil. DISPOSICIONES FINALES Primera: Desarrollo de este Real Decreto 1. El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto. 2. El Director General de Aviación Civil aprobará, mediante las Circulares Aeronáuticas a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea, disposiciones de carácter secundario y de contenido técnico que completen, precisen y aseguren la más eficaz aplicación de este Real Decreto. Segunda: Entrada en vigor Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid,"
Un saludo y muchas gracias,
Ángel.